Miércoles 24 de Septiembre de 2025 04:38:56 PM  
INSTANCIA:
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PRIMERA
PROVINCIA:
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PANAMÁ
TIPO DE NEGOCIO:
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RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
NÚMERO DE NEGOCIO:
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806892022
FECHA DE NEGOCIO: 05-08-2022
JERARQUÍA:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MATERIA:
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SALA CUARTA, DE NEGOCIOS GENERALES
DEPENDENCIA JUDICIAL:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - DESPACHO DEL MAGISTRADO OLMEDO ARROCHA OSORIO - PANAMÁ
NÚMERO DE RESOLUCIÓN:
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--
FECHA DE RESOLUCIÓN: 17-05-2023
FECHA DE EJECUTORÍA: 30-06-2023
RAMA DEL DERECHO:
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CIVIL
DECISIÓN:
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NIEGA
MAGISTRADOS
Nombre:
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OLMEDO ARROCHA OSORIO
Rol:
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PONENTE
Decisión al Firmar:
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ESTOY DE ACUERDO
 
Nombre:
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MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS
Rol:
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LECTOR 1
Decisión al Firmar:
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ESTOY DE ACUERDO
 
Nombre:
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CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ REYES
Rol:
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LECTOR 2
Decisión al Firmar:
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ESTOY DE ACUERDO
 
RESUMEN

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RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, APODERADO JUDICIAL DE JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, CON CARNÉ DE RESIDENCIA PERMANENTE N°E-8-139802, LA SEÑORA LISSETE HERMIDA FLORAT, REPRESENTATNTE LEGAL DE LA SOCIEDAD LANCO MEDICAL GROUP, S.A. E ITZAMARA BRIZEIDA SOLANO REYNA, REPRESENTATNTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ALCALA PHARMA, S.A. EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL DE TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE PANAMÁ (CECAP), ASI COMO SU LAUDO DE CORRECCIÓN E INTERPRETACIÓN, PROFERIDO EL CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), AMBOS DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL PROPUESTO POR COBUYS, S.A., IMPORTS DOS REIS, S.A., E INVERSIONES TAGORE PANAMÁ, S.A. EN CONTRA DE ALCALA PHARMA, S.A., LANCO MEDICAL GROUP, S.A., Y JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ ANTE EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE PANAMÁ.
 


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RESOLUCIÓN


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ENTRADA NÚMERO: 806892022

MAGISTRADO PONENTE: OLMEDO ARROCHA OSORIO

 

RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, APODERADO JUDICIAL DE JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, CON CARNÉ DE RESIDENCIA PERMANENTE N°E-8-139802, LA SEÑORA LISSETE HERMIDA FLORAT, REPRESENTATNTE LEGAL DE LA SOCIEDAD LANCO MEDICAL GROUP, S.A. E ITZAMARA BRIZEIDA SOLANO REYNA, REPRESENTATNTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ALCALA PHARMA, S.A. EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL DE TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE PANAMÁ (CECAP), ASI COMO SU LAUDO DE CORRECCIÓN E INTERPRETACIÓN, PROFERIDO EL CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), AMBOS DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL PROPUESTO POR COBUYS, S.A., IMPORTS DOS REIS, S.A., E INVERSIONES TAGORE PANAMÁ, S.A. EN CONTRA DE ALCALA PHARMA, S.A., LANCO MEDICAL GROUP, S.A., Y JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ ANTE EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE PANAMÁ.

 

°1464

   

REPÚBLICA DE PANAMÁ

   ORGANO JUDICIAL

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. – SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES- PANAMÁ, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

 

V i s t o s:

        La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, recibió el día cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) recurso de anulación de laudo arbitral, interpuesto por el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ; la señora LISSETE HERMIDA FLORAT, representante legal de la sociedad LANCO MEDICAL GROUP S.A.  e ITZAMARA BRIZEIDA SOLANDO REYNA, representante legal de la sociedad ALCALA PHARMA S.A., en contra del laudo arbitral fechado a treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CECAP), así como su laudo de corrección e interpretación, proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), ambos dentro del proceso arbitral propuesto por COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. en contra de ALCALA PHARMA S.A., LANCO MEDICAL GROUP S.A. y JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá.

  1. COMPETENCIA

Es a partir de la Constitución Política de la República de Panamá, que se reconoce la jurisdicción arbitral como un mecanismo de impartir justicia en todo el territorio del Estado, indicando:

“Artículo 202. El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia”.

 

De ahí que la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013 “Que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición”, ha reconocido la competencia de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para dirimir los recursos de anulación en contra de laudos arbitrales, al siguiente tenor:

“Artículo 68. Trámite del recurso. Al recurso de anulación se le dará el trámite siguiente:

  1. Se interpone ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la notificación del laudo, o, si la petición se ha hecho de conformidad con el artículo 62, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
  2. El escrito de interposición del recurso se razonará con indicación de las causales invocadas, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado.
  3. El recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en el presente Capítulo.
  4. La Sala Cuarta de Negocios Generales dará traslado del escrito a las demás partes del proceso, las cuales tendrán un plazo de treinta días para que expongan lo que estimen conveniente y propongan los medios de prueba de que intenten valerse.
  5. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de veinte días.
  6. La Sala Cuarta de Negocios Generales resolverá dentro de los sesenta días siguientes a partir del último trámite señalado.
  7. Contra la sentencia que dicte la Sala Cuarta de Negocios Generales no cabrá recurso o acción alguna”.

 

  1. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

 

Asumiendo como foro competente la jurisdicción del Estado Panameño, en virtud de la cláusula compromisoria del contrato de mediación comercial “Governing Law, Venue & Jurisdiction of Mediation Agreement”, y la aplicación del reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), las sociedades COBUYS S.A., IMPORT DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. formalizaron demanda de arbitraje el día once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en contra del señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LOPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A., por supuesto incumplimiento al acuerdo de intermediación comercial de comisión, como captador comercial de laboratorios farmacéuticos y sus productos medicamentosos de aspecto global.

En dicha demanda, el licenciado MIGUEL ANGEL CLARE, apoderado legal de las demandantes: COBUYS S.A., IMPORT DOS REIS S.A., e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A., manifestó que dicho acuerdo de intermediación comercial fue incumplido por el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LOPEZ, dado que procedió a trabajar, operar, tramitar, captar y gestionar medicamentos a favor de LANCO MEDICAL GROUP S.A., compañía que se dedica a la misma actividad que las demandantes.

En adición a ello, el demandante manifiesta que:

 “…El señor OCAMPO incumplió directamente las cláusulas 7 y 8 del acuerdo al ser apoderado de la compañía ALCALA PHARMA S.A., quienes se dedican a la misma actividad de las Demandantes y de LANCO.

Además, el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ -desde el año 2020- es el Presidente de la sociedad denominada LMG EXPORTS S.A. que también se dedica a la actividad de comercialización de productos medicamentosos, incluyendo pero no limitado, a la importación, exportación compra, venta, distribución de productos farmacéuticos y, la participación en actos y licitaciones públicas, según el artículo SEGUNDO del Pacto Social, denotando, una vez más el incumplimiento al Acuerdo pactado con las Demandantes…

IMPORTS DOS REIS S.A., e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. son compañías que pertenecen al cien por ciento (100%) a COBUYS S.A, y son parte del mismo grupo económico, los pagos producto del acuerdo de intermediación comercial de fecha 16 de octubre de 2012 en concepto de honorarios mensuales de sus servicios, comisiones y gastos a favor de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, se realizaron a través de INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A. (Anexo C-010), empresas que pertenecen al mismo grupo empresarial, subrogándose en todos los derechos y obligaciones proveniente del acuerdo celebrado entre IMPORTS DOS REIS S.A., y JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, bajo la doctrina internacional arbitral del Grupo de Sociedades…”. (fjs.  010-011 de la demanda arbitral).

 

 

  1. En cuanto a las excepciones

Una vez realizado el traslado respectivo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 9 del reglamento del CeCAP, el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, apoderado legal de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, ALCALA PHARMA S.A. y LANCO MEDICAL GROUP S.A., formalizó escrito de falta de competencia y contestación de demanda.

Estimando así, las siguientes razones (fj. 133-136):

1.- La supuesta cláusula arbitral está inserta en un contrato que no fue firmado por Julián Ocampo.

 

En este supuesto el licenciado SOLANO AYARZA manifiesta que “el supuesto acuerdo que se dice firmado por el Señor Ocampo López no fue firmado por su persona y por el contrario, contiene una firma falsificada.

En adición a ello indica, que el acuerdo no fue presentado en su documento original únicamente en copias. Anunciando que aportaría como prueba informe caligráfico rendido por JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ. La misma no fue aportada al expediente de marras.

2.- El arbitraje se ha pedido en contra de dos personas jurídicas no signatarias del supuesto acuerdo arbitral. (Por lo tanto existe falta de legitimación activa).

 

El solicitante indica que lo que “ocurre -es- que las personas jurídicas ALCALA PHARMA S.A. y LANCO MEDICAL GROUP S.A., no son signatarias de ningún convenio arbitral con las solicitantes. Tampoco son mencionadas ni referidas directa ni indirectamente como partes en la supuesta relación comercial a la que se hace referencia en el supuesto acuerdo”.

3.- El arbitraje se ha pedido por dos personas jurídicas no signatarias del supuesto acuerdo arbitral (Por lo tanto, existe falta de legitimación activa).

 

En esta excepción el licenciado  SOLANO AYARZA, indicó “aun siendo falso e inexistente el supuesto contrato que contiene la argumentada cláusula arbitral. Dos de las demandantes ni siquiera aparecen mencionadas en el mismo: (INVERSIONES TAGORE PANAMA S.A. y COBUYS S.A.), razón por la cual, existe una clara falta de legitimación activa para demandar por la vía arbitral por parte de estas dos personas jurídicas.”

4.- El supuesto acuerdo que en criterio de las actoras contiene la cláusula arbitral fue dejado sin efecto. (fjs. 133-137).

 

A este efecto, el excepcionante, indicó “ocurre que la supuesta cláusula arbitral contenida en el contrato falso fue dejada sin efecto en un acuerdo posterior. Y es que la prueba documental identificada como anexo número C-014 (del expediente principal del procedimiento arbitral), aportada por las propias demandantes con su solicitud de arbitraje, da cuenta que el supuesto acuerdo fue dejado sin efecto” (f. 136).

  1. Excepciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda.

 

En conjunto con el escrito de falta de competencia, el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO, presentó a su vez, la respectiva contestación de demanda arbitral, en la cual refirió otras excepciones, indicando:

  1. Excepción de inexistencia, invalidez y falta de alcance del supuesto acuerdo arbitral.

 

En este apartado, el excepcionante se ratificó de todo lo manifestado en el escrito de falta de competencia del tribunal arbitral.

  1. Excepción de falsedad de la obligación que se demanda.

Se arguyó que “la obligación que se demanda es falsa e inexistente toda vez que el supuesto acuerdo que contiene las cláusulas que se demandan como incumplidas no fue firmado ni por JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, ni por ninguna otra de las demandadas”. (fj. 149).

  1. Excepción de la nulidad del acto.

En este punto, se indicó que “el supuesto acto o contrato cuyo incumplimiento demanda la parte actora por la vía del arbitraje, contiene una causa ilícita que a la luz del derecho nacional no produce efecto jurídico” (fj. 150). Esto en virtud de una supuesta infracción a la Ley 45 de 2007, en sus artículos 7 y 18, numerales 7 y 9.

  1. DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CeCAP

Una vez cumplidos los requisitos administrativos y realizada la consignación correspondiente, el Tribunal Arbitral convocó a la audiencia de fijación de causa, con la finalidad de establecer las siguientes previsiones:

  1. Precisiones relativas al acuerdo arbitral o acuerdos arbitrales sobre los cuales se fundamenta la competencia del Tribunal Arbitral.
  2. Resumen de las pretensiones de las partes.
  3. Los puntos controvertidos, incluyendo cualquier excepción de incompetencia que deba decidir el Tribunal Arbitral,
  4. La admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes y lo relativo a la práctica de las mismas y,
  5. La referencia al derecho aplicable, sede, lugar de audiencias, idioma y cualquier otra decisión que considere el tribunal.

Una vez discutidos los alegatos de conclusión y en concordancia a lo preceptuado en la sección IV del reglamento de Arbitraje del CeCAP, el tribunal de arbitraje emitió laudo arbitral fechado a treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), a través del cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL para conocer y decidir el proceso propuesto  por IMPORTS DOS REIS S.A. contra JULIÁN ANDRES OCAMPO LOPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la Excepción de falta de competencia por la aducida inexistencia, invalidez y falta de alcance del acuerdo arbitral.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la Excepción de nulidad del acto o contrato.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la Excepción de Legitimación activa propuesta por las sociedades COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Legitimación pasiva propuesta por LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falsedad de la obligación que se demanda.

SÉPTIMO: En cuanto a las pretensiones de la demandante IMPORT DOS REIS S.A., el Tribunal Arbitral RESUELVE:

    1. RECHAZAR la primera pretensión, consignada en el párrafo 169 de la demanda, en la que se solicitó condenar a JULIÁN ANDRÉS OCAMPO a pagar la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTÉSIMOS (USD$8,892,263.32) a favor de las Demandantes en concepto de daños y perjuicios ocasionados, así como los intereses legales, gastos y costas del presente proceso arbitral hasta la emisión del Laudo.
    2. RECHAZAR la segunda pretensión consignada en el párrafo 170 de la demanda, en que se solicitó condenar de manera solidaria, a LANCO MEDICAL GROUP, S.A. y a ALCALA PHARMA S.A. a pagar la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTÉSIMOS (USD$8,892,263.32) a favor de las Demandantes en concepto de daños y perjuicios ocasionados, así como los intereses legales, gastos y costas del presente proceso arbitral hasta la emisión del Laudo.
    3. ACEPTAR la tercera pretensión consignada en el párrafo 171 de la demanda, por lo que el tribunal arbitral ORDENA al señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LOPEZ el cumplimiento del párrafo quinto de la cláusula 8 del Acuerdo, para que cese sus actividades en perjuicio de la demandante IMPORT DOS REIS, S.A. hasta el 15 de agosto del año 2022, tal y como consta en el Acuerdo, por lo que el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPOP LOPEZ deberá desvincularse de las demandadas LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A.
    4. RECHAZAR la cuarta pretensión consignada en el párrafo 172 de la demanda, en que se solicitó al tribunal arbitral otorgar a las Demandantes cualquier otro remedio que sea justo y apropiado conforme a las leyes aplicables, habida cuenta de que el tribunal arbitral no puede adentrarse a hacer valoraciones y consideraciones que no hayan sido probadas por las partes y menos, cuando se tratan de pretensiones subjetivas.
    5. OCTAVO: CONDENAR a JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. a pagar COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMA S.A., la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON 24/100 (USD$147,818.24) en concepto de Costas del Proceso”.

 

Una vez notificadas las partes del laudo en cuestión, el licenciado MIGUEL ANGEL CLARE, apoderado de los demandantes, formalizó solicitud de interpretación del laudo.

Por su parte el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, en su condición de apoderado de los demandados, solicitó al Tribunal de Arbitraje, corrección de errores aritméticos, de copia, tipográficos y de otra naturaleza y, solicitud de interpretación de laudo arbitral.

Frente a esta solicitud el Tribunal Arbitral resolvió:

“PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN  del Laudo Arbitral proferido en Derecho proferido (sic) el 30 de junio de 2022, presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN de error tipográfico de la página 79 del laudo, literal b., presentada por las demandadas.

TERCERO: CORREGIR el punto resolutivo Octavo, en la que medió un error en la identificación de la parte demandante, en consecuencia, corrige el nombre de la sociedad demandante con legitidad (sic) activa IMPORTS DOS REIS, S.A. y NEGAR la solicitud de corrección de supuesto error aritmético del punto resolutivo Octavo propuesto por la demandada, en consecuencia el punto resolutivo Octavo queda así:

“OCTAVO: CONDENAR a JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP, S.A. y ALCALA PHARMA S.A., a pagar a IMPORT DOS REIS S.A. la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON 24/100 (USD$147,818.24), en concepto de costas del proceso.

CUARTO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN presentada por las demandadas como se indica en la parte motiva de la presente resolución, en el sentido que no era viable adentrarse al análisis de la probanza de la excepción de nulidad planteada.”

 

C. DEL RECURSO DE ANULACION

 1. Recurso de Anulación presentado por la parte Demandada

 

El cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Secretaria de la Sala Cuarta de Negocios Generales, recibió memorial por el cual el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, en representación legal de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, ALCALA PHARMA S.A., LANCO MEDICAL GROUP S.A. formalizó recurso de anulación en contra del laudo arbitral de 30 de junio de 2022, proferido en derecho por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá y su laudo de corrección e interpretación fechado a catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). (fj. 4- 14).

En este memorial, el licenciado SOLANO AYARZA, indicó:

“…solicitamos a la Honorable Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver el presente recurso, declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 30 de junio de 2022, proferido en Derecho por el Tribunal Arbitral del Centro y (sic) Conciliación y Arbitraje de Panamá, en el proceso arbitral promovido por COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ, S.A. y ALCALA PHARMA S.A. y su Laudo de Corrección e Interpretación de fecha 14 de julio de 2022” . (fj. 13).

Las causales aducidas en dicho memorial, han sido las siguientes:

“INDICACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS.

Invocamos en el presente recurso, las causales de anulación del laudo arbitral dispuestas en el artículo 67, numerales 5 y 6 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013, que son las siguientes:

5. Que los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y

6. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño”. (fj. 6).

Las pruebas aducidas, en el recurso de anulación indicado, fueron:

“A. Documentales:

Aducimos y aportamos con el presente memorial las siguientes:

1. Poder especial de representación otorgado a favor del suscrito por los demandados, JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. (consta de 3 páginas).

2. Certificación de existencia, vigencia y representación legal expedido por el Registro Público de Panamá, de las siguientes sociedades:

a. Las demandadas y aquí recurrentes, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. (consta de 2 páginas).

b. Las demandantes en el proceso arbitral, COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. (consta de 3 páginas).

Copia autenticada de los siguientes documentos:

3.Demanda arbitral promovida por COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. contra JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. (consta de 79 fojas).

4. DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL CONVENIO ARBITRAL. Documento en el idioma inglés intitulado “MEDIATION AGREEMENT” (consta de 14 fojas) y su traducción al idioma español (consta de 15 fojas). NOTA: La cláusula arbitral consta en la página ocho (8), punto once (11) del supuesto acuerdo.

5. Escrito de falta de competencia y contestación de la demanda presentado por los demandados, JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. y constancia de su recibo por parte de la Secretaria General de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (consta de 24 fojas).

6. Acta de fijación de causa (consta de 15 fojas).

7. Escrito de alegatos de conclusión presentado por los demandados, JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A., y ALCALA PHARMA S.A. y constancia de su presentación ante la Secretaría del Tribunal Arbitral (consta de 25 fojas).

8. EL LAUDO DICTADO DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Laudo Arbitral de 30 de junio de 2022, proferido en Derecho por el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, y su acto de notificación mediante correo electrónico de esa misma fecha (consta de 110 fojas).

9. Solicitud de corrección de errores aritméticos, de copia, tipográficos y de otra naturaleza y solicitud de interpretación del Laudo Arbitral presentado ante el Tribunal Arbitral por los demandados, JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. y constancia de su presentación  ante la Secretaria del Tribunal Arbitral (consta de 8 fojas).

10. Laudo Arbitral de Corrección e Interpretación de 14 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá y su acto de notificación mediante correo electrónico de la misma fecha (consta de 8 fojas)”. (fjs. 13-14).

 

2. Recurso de Anulación presentado por la parte DEMANDANTE

 

Posteriormente el día doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), la firma forense GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS, en su condición de apoderados legales de COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE S.A. presentaron ante la Secretaria de la Sala Cuarta de Negocios Generales recurso de anulación en contra del laudo arbitral proferido en derecho el 30 de julio (sic) de 2022, dentro del proceso arbitral promovido por COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A., e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. (fjs. 320-351).

A través de este recurso de anulación, se solicitó a esta Superioridad:

“1) DECLARE la nulidad en todas sus partes del laudo arbitral proferido en derecho en fecha 30 de junio de 2022 en el proceso arbitral propuesto por COBUYS, S.A., IMPORTS DOS REIS, S.A., e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ, S.A. contra JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP, S.A. y ALCALA PHARMA, S.A. cuyos Árbitros fueron José María Abascal (con Salvamento de Voto), Miriam Figueroa y Juan Pablo Fábrega, que tuvo sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), y, cuya Resolución de Interpretación y Corrección fue proferida el 14 de julio de 2022.

2) CONDENE  a JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. al pago de costas y gastos del proceso”. (fj. 327-328)”.

 

Como causales de anulación del laudo arbitral, la firma forense GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS, en concordancia al artículo 67 de la Ley 131 de 2013 “Que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición”:

 

“A. PRIMERA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – ARTÍCULO 67 NUMERAL 2 DE LA LEY 131 DE 2013: “Que la parte no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”…

…B. SEGUNDA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – ARTÍCULO 67 NUMERAL 6 DE LA LEY 131 DE 2013:

“6. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional”. (fj. 342)”.

 

         Adjunto al memorial, la Secretaría de la Sala Cuarta de Negocios Generales, ha recibido, las siguientes pruebas:

  1. Poder autenticado ante Notario Público emitido por COBUYS S,A. a favor de GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS.
  2. Poder autenticado ante Notario Público emitido por IMPORTS DOS REIS S.A. a favor de GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS.
  3. Poder autenticado ante Notario Público emitido por INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. a favor de GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS.
  4. Foja 091 a Foja 119 certificada por el CeCAP que contiene el Acuerdo y Traducción denominado “Mediation Agreement”.
  5. Foja 122 certificada por el CeCAP donde consta Certificación de Cheng y Asociados.
  6. Foja 158 a Foja 178 certificadas por el CeCAP (Escritura Pública – Diligencia Notarial – de 8 de junio de 2021 y sus adjuntos Intercambio de comunicaciones electrónica entre representantes de las Demandantes con el señor OCAMPO donde se demuestra la negociación del “MEDIATION AGREEMENT”
  7. Foja 180 a Foja 184, certificadas por el CeCAP donde consta Certificación de la Lic. Edilma Santos y sus adjuntos.
  8. Foja 186 a Foja 189, certificadas por el CeCAP, donde se aprecia la renuncia del señor OCAMPO, con su respectivo adjunto, efectiva desde el 15 de agosto de 2015.
  9. Copia certificada de Laudo Arbitral emitido por el Tribunal en fecha 30 junio de 2022.
  10. Copia certificada por el CeCAP de la Interpretación y Corrección del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2022.
  11. Certificado original del Registro Público de COBUYS S,A.
  12.  Certificado original del Registro Público de IMPORTS DOS REIS S,A.
  13. Certificado original del Registro Público de INVERSIONES TAGORE PANAMÁ, S.A.
  14. Certificado original del Registro Público de LANCO MEDICAL GROUP S.A.
  15.  Certificado original del Registro Público de ALCALA PHARMA S.A.
  16. Copia cotejada ante Notario Público del Aviso de Operación de la Sociedad COBUYS S,A.
  17. Copia cotejada ante Notario Público del Aviso de operación de la sociedad  IMPORTS DOS REIS S.A.
  18. Copia cotejada ante Notario Público del Aviso de Operación de la sociedad INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A.

Y se anunció como prueba el expediente del proceso propuesto por COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A. e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. contra JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. (fjs. 349-350).

D. DE LA ACUMULACIÓN  Y TRASLADOS DE LOS RECURSOS DE ANULACIÓN

Toda vez que los recursos de anulación antes transcritos, coincidieron en cuanto a la misma causa a pedir y sobre el mismo objeto y, en consideración a lo preceptuado en el artículo 721 del Código Judicial, la Sala Cuarta de Negocios Generales, a partir de resolución fechada a seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resolvió acumular el recurso de anulación contentivo en la entrada No. 83344-2022 presentado por la parte DEMANDANTE y, el expediente con entrada No. 80689-2022, contentivo del recurso de anulación arbitral incoado por la parte DEMANDADA.

En adición a ello, a través de resolución fechada a tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Sala Cuarta de Negocios Generales, admitió las solicitudes y ordenó correr el traslado a los recurrentes por un término de treinta (30) días.

En término oportuno, los recurrentes presentaron sus debidas notificaciones, las cuales constan a fojas 550 y 551 del expediente de marras.

E. DE LAS OPOSICIONES

Para los efectos, la Sala Cuarta de Negocios Generales, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, formalizó escrito de oposición al recurso de anulación ensayado por COBUYS S.A., IMPORTS DOS REIS S.A., e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A.

Del escrito en mención, es importante señalar algunos aspectos fundamentales:

“Primera Causal: “Que la parte no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos” (artículo 67, numeral 2, de la Ley 131 de 2013)…

…luego de la contestación de la demanda se constituyó el Tribunal Arbitral colegiado mediante la designación por sorteo del Árbitro Presidente y en ese acto participaron las tres demandantes, COBUYS, S.A.,  INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A., e IMPORTS DOS REIS, S.A. Todas las partes tuvieron igual oportunidad procesal de recusar a cualquiera de los miembros del Tribunal Arbitral y constituido el mismo, se fijo fecha para la audiencia de fijación de causa; acto en el cual participaron las tres empresas demandantes y los tres demandados.

Como quiera que al contestar la demanda los demandados presentaron excepciones, se dio oportunidad a las tres sociedades demandantes, COBUYS, S.A., INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A., e IMPORTS DOS REIS S.A.,  de presentar escrito de oposición. En igual sentido, al existir controversia en cuanto al carácter nacional o internacional del arbitraje, se le concedió el término de cinco (5) días a ambas partes, demandantes y demandados, para alegar en cuanto al carácter del arbitraje y argumentar si el mismo debía ser nacional o internacional. En esta fase las tres sociedades demandantes también fueron escuchadas…

…tampoco es cierto que se les haya vulnerado el principio de igualdad y trato equitativo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 131 de 2013, en la forma como consta en el expediente que contiene el proceso y que fuera aducido como prueba por el propio recurrente. Menos aún se les vulneró el derecho de igualdad de oportunidad consagrado en el artículo 27 del Reglamento de Arbitraje del CeCAP…

Segunda Causal: “Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional” (artículo 67, numeral 6, de la Ley 131 de 2013).

En este punto, iniciamos por aclarar que si bien es cierto, el Tribunal Arbitral en su Laudo de 30 de junio de 2022, resolvió que el arbitraje que nos ocupa es internacional; tal como lo destaca el propio recurente en su cita, esta declaración se profirió agregándose inmediatamente que ello se determinó ”sin que dicha decisión tenga incidencia o repercusión en el análisis del tribunal sobre el fondo de la controversia, el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas aducidas y aportadas”.

De manera que, hecha esta aclaración, debe resaltarse que en el acto de fijación de causa celebrado en el proceso arbitral el día 20 de diciembre de 2021, el Tribunal Arbitral estableció de manera clara lo siguiente:

El derecho aplicable será el derecho sustantivo de la República de Panamá, con fundamento en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013. (ver punto c “Derecho Aplicable” del acta de fijación de causa a foja 14 del documento)… (fj. 558)”.

 

SOLICITUD FINAL

  Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho aquí expuestas, solicitamos a los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que, al resolver el recurso de anulación de laudo arbitral promovido por COBUYS, S.A., INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A., e IMPORTS DOS REIS, S.A., contra el contenido del Laudo Arbitral de 30 de junio de 2022, proferido en Derecho por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá en el proceso arbitral promovido por COBUYS, S.A., INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A., e  IMPORTS DOS REIS, S.A.,  contra JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A.,  y ALCALA PHARMA S.A.; y su laudo de corrección e interpretación de fecha 14 de julio de 2022, resuelvan dicho recurso de anulación declarando la validez del Laudo Arbitral, por no haber probado el recurrente la existencia de las causales invocadas.

Aclaramos a los Honorables Magistrados, que esta solicitud final no debe entenderse como contraria a la solicitud de anulación realizada en el recurso de anulación del mismo laudo arbitral, promovida por el suscrito como apoderado judicial de los demandados, JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP, S.A., y ALCALA PHARMA S.A., donde también solicitamos la anulación del mismo Laudo Arbitral, pero con fundamento en las causales y los hechos expuestos y sustentados en el libelo de dicho recurso de anulación”. (fj. 560).

 

 

F. CRITERIO DE LA SALA

 

En el tenor del análisis de los argumentos indicados por las partes y, de las pruebas aducidas en los memoriales que formalizan el recurso de anulación arbitral, corresponde a esta Sala, al margen de su competencia constitucional y legal, emitir sus consideraciones.

Toda vez que las entradas No. 83344-2022, presentada por la firma forense GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS y, la entrada No. 80689, presentada por el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, fueran acumuladas a partir de resolución fechada a seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), es meritorio, por cuestión de orden referirnos inicialmente a las causales recibidas por el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, quien presentó su escrito el día cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, posteriormente a las causales referidas por la firma forense GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS, quienes presentaron su escrito de formalización del recurso de anulación el día doce (12) de agosto de dos mil veintidós  (2022).

Es menester advertir que, la Sala Cuarta de Negocios Generales de esta Suprema Corte genera un control a posteriori sobre los presupuestos contenidos en la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013, los cuales establecen taxativamente las materias susceptibles de acudir en anulación. Por lo tanto, es viable aclarar que, esta Superioridad no se constituye en una instancia de apelación a la decisión preceptuada por los árbitros, por lo que las materias a discutir necesariamente deben fundamentarse en la infracción a garantías procesales, según lo establece el artículo 67 de la Ley precitada.

“La acción de anulación, que es el medio de impugnación característico y específico del juicio arbitral existente en la generalidad de legislaciones, constituye una figura sui generis fundamentalmente distinta de las impugnaciones del proceso ordinario y sin parangón con las utilizadas contra las sentencias de los jueces. No obstante, el papel de la jurisdicción ordinaria queda limitado a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto lo que constituye exceso en el laudo, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación de lo decidido por el árbitro”[1].

Es así que nos corresponde analizar la primera causal aducida por el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA.

  1. Los Árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

 

La naturaleza de reconocer las materias de libre disposición entre las partes, como objeto de arbitraje, no es más que respetar el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, las materias que no pueden ser susceptibles de arbitraje, son aquellas que el Estado requiere proporcionar una supervisión y control específico, en virtud del bien jurídico protegido.

Las mismas se encuentran taxativamente reconocidas en el artículo 4 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013 “Que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición”, indicando:

“Artículo 4. Materias suceptibles de arbitraje. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos intenacionales autoricen.

Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Esado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral”. 

 

Esta causal fue sustentada en que “luego de reconocer que en sus fundamentos motivos, que los asuntos relacionados con la libre competencia no son susceptibles de arbitraje y que el tribunal arbitral no tenía competencia para resolver el tema; el mismo tribunal arbitral luego se decantó por resolver la causa mediante todos los pronunciamientos realizados en la parte resolutiva del laudo arbitral aquí recurrido” (fj. 9).

Para los efectos, esta causal la podemos identificar dentro del artículo 67, el cual indica:

“Artículo 67. Causales de anulación del laudo arbitral. El laudo arbitral solo podrá ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

    1. …

5.Que los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje;

(…)”.

 

En principio, esta Sala precisa reiterar que, la jurisdicción arbitral cuenta con la facultad constitucional para auto regular la competencia de las materias que se puedan abordar en este ámbito. Esto en base al principio internacional de arbitraje Kompetenz – kompetenz, que a su vez ha sido reconocido en el articulo 202 de la excerta constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Arbitral, se refirió en el laudo, a la excepción de nulidad del contrato, a razón que los demandados, consideraron que la cláusula 8 inserta en el mismo, era ilícita, puesto que infringía los artículos 7 y 16 numeral 7 y 9 de la Ley 45 de 2007.  La cláusula denunciada indica:

“8. TERMINACIÓN.

Sujeto a lo establecido en la cláusula 7, las partes tendrán el derecho a dar por terminado este acuerdo en cualquier momento posterior al cumplimiento de veinticuatro (24) meses de la fecha del presente acuerdo, mediante una notificación escrita con sesenta (60) días de antelación a la contra parte, queda entendido que tal terminación no afectará los derechos de el MEDIADOR a su comisión al cual le corresponde según el presente acuerdo relacionado a cualquier lista de productos entregadas a la COMPAÑÍA previo a la recepción de la notificación de terminación.

En el caso el MEDIADOR incumpla con alguna de las cláusulas quí establecidas, la COMPAÑÍA deberá informar a el MEDIADOR mediante notificación escrita sobre tales incumplimientos y exigir a el MEDIADOR subsanar tal situación en brevedad. En el caso que el MEDIADOR no subsane tales incumplimientos en el término pactado por escrito entra las partes, la COMPAÑÍA podrá optar por la recisión unilateral del presente acuerdo. Esto le da el derecho a la COMPAÑÍA de suspender los pagos de las comisiones sobre la lista posterior de productos proveídos por los Laboratorios de Farmacéuticas presentada a la COMPAÑÍA por el MEDIADOR de acuerdo a el Anexo 1 y 2. La COMPAÑÍA acepta a pagar cualquier comisión pendiente, así como las comisiones que podrían resultar de la compra de productos de tales Laboratorios Farmacéuticos los próximos doce (12) meses posteriores a la terminación de este acuerdo.

En los casos que este acuerdo fuese terminado por la COMPAÑÍA, sin que el MEDIADOR hubiese incumplido alguna de las presentes cláusulas, la COMPAÑÍA deberá continuar pagando el porcentaje de comisión acordado a el MEDIADOR en cualquiera operación que la COMPAÑÍA utilie cualquier producto en el ANEXO 1 y 2 presentados por el MEDIADOR por hasta siete (7) años posterior a la terminación del acuerdo con el MEDIADOR por la duración que el Laboratorioo de Fabricación de Farmacéuticos y la COMPAÑÍA continúen haciendo negocio.

En el caso que el contrato fuese terminado por el MEDIADOR la compañía deberá continuar pagando el porcentaje de comisión acordado a elMEDIADOR en cualquier operación que la COMPAÑÍA utilice cualquiera de losproductos en el Anexo 1 y 2 presentados p or el MEDIADOR hasta por dos (2) años posterior a la terminación del acuerdo entre el MEDIADOR y la COMPAÑÍA.

El MEDIADOR acuerda que el no trabajará con ninguna otra distribuidora de fármacos o compañía que directamente o indirectamente compita con la COMPAÑÍA dentro de los territorios qe la COMPAÑÍA venda al momento de la terminación del presente acuerdo hasta por siete (7) años a partir de la fecha de terminación en los casos que el MEDIADOR sea el que haya terminado el acuerdo o el MEDIADOR haya incumplido cualquiera de las cláusulas del presente acuerdo.

En los casos que la COMPAÑÍA de por terminada el acuerdo, el MEDIADOR se compromete en no laborar con ningún otro distribuidor de fármacos o compañía que directamente o indirectamente compita con la COMPAÑÍA dentro de los territorios que la COMPAÑÍA vende al momento de la terminación hasta por dos (2) a partir de la fecha de terminación.

En los casos de venta, rrendar, o cesión de los Derechos locales de distribución de productos a cualquier otra persona o entidad los pagos a continuación sobrevivirán y serán respetados por el sucesor de la COMPAÑÍA en interés.

Independientemente de la causa de la terminación, el derecho, los deberes y la obligación de la cláusula 9 (“Confidencialidad”) sobrevivirá este acuerdo de manera indefinida”. (Fjs. 370-371).

 

Toda vez que en concordancia al artículo 4[2] de la Ley 131 de 2013, el proceso arbitral únicamente se podrá realizar, entorno a actividades que no mantengan una protección sui generis, es requirente que el tribunal arbitral, pueda realizar una evaluación previa sobre los aspectos que puedan requerir una limitación a su competencia.

En ese sentido, no puede constituirse en una instancia de valoración sobre las posibles infracciones a la normativa sobre libre competencia y asuntos del consumidor, si puede reafirmar su propia competencia en cuanto a los aspectos que la Constitución y la Ley le permiten.

Para estos efectos, el tribunal arbitral indicó lo siguiente:

“La ley de arbitraje establece un marco positivo general de las materia susceptibles de arbitraje, sin establecer limitación alguna. No obstante, materias tuteladas por el Estado como asuntos relativos a la libre competencia y otros como familia, menores, asuntos laborales, algunos asuntos de protección al consumidor y asuntos penales, no son libre disposición de las partes, por tanto no susceptibles de arbitraje conforme al artículo 4 de la Ley citado en la nota previa.

De dichas disposiciones se desprende que el tribunal arbitral no tiene competencia para resolver la excepción de nulidad del acto o contrato, por lo que se inhibe de conocer de la misma”. (fj. 255).

 

En adición a ello, debemos reiterar que, al ser la libre competencia y asuntos del consumidor una instancia especialísima, la declaratoria de nulidad sobre un contrato que infringa este marco legal, debe ser determinada por esta jurisdicción. Por lo tanto, corresponde a las partes que se consideren afectadas recurrir jurisdiccionalmente según la competencia correspondiente.

Por otro lado, esta Superioridad, si precisa reiterar la naturaleza del contrato del que surge el acuerdo arbitral, por el cual se solicita el recurso de anulación arbitral.

El contrato de mediación comercial es un contrato atípico, que se desarrolla en la libertad que reconoce el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Panamá, para que los particulares puedan hacer todo aquello que la Ley no les prohíba.

En ese sentido, aún cuando existe un marco que tipifica los contratos mercantiles, el particular, puede desarrollar contratos atípicos, según el requerimiento de la plaza comercial, siempre que no contraríen la Ley y el orden público nacional.

Para los efectos, los contratos atípicos se circunscriben en los principios generales de contratación, que refiere el Código Civil, así como el Código de Comercio en su artículo 194 y subsiguientes.

La figura del contrato de mediación, por sí misma, se desarrolla entre dos agentes económicos, los cuales no encuentran sumisión de uno frente a otro, dado que el mismo se construye sobre el principio de libre voluntad de las partes y una contraprestación económica en virtud de una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por lo que nos encontramos ante un contrato oneroso. Analizando estas características, mal podría considerarse un contrato de consumo.

Es así que la naturaleza de este contrato es comercial y, al no haber sido probada su ilicitud ante los tribunales de libre competencia y asuntos del consumidor, el Tribunal Arbitral, en base al principio de presunción de validez y legalidad del contrato, le corresponde evaluar las causas correspondientes.

Es preciso indicar que en el contrato de mediación comercial, al realizarse entre dos agentes económicos, el mediador, no puede considerarse un consumidor, dado que recibía montos por un servicio prestado.

Al analizar la figura del Monopolio, la Corte Suprema de Justicia, ha comprendido que “un monopolio constituye, para Cabanellas, aquel "tráfico abusivo y odioso por el cual un particular o una compañía vende con carácter exclusivo mercaderías que, entregadas al libre comercio, reducirían su precio, aumentarían su calidad por efecto de una sana competencia y beneficiarían a mayor número de personas" (CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.", Tomo V, Editorial. HELÍASta. 21ª ed., Buenos Aires, 1989, Pág. 478). Su efecto práctico resulta en la sustracción de un producto o un servicio de la libre competencia, con la consiguiente afectación del interés del consumidor”[3].

Esto nos permite analizar que, el contrato de mediación comercial, por su naturaleza y, en la práctica comercial, incluirá una limitación del mercado, así como una cláusula de exclusividad y confidencialidad. En aras de proteger el objeto del contrato, así como a las partes intervinientes.

En adición a ello, una vez comprendido el concepto de prácticas monopolísticas, es meritorio reconocer ¿Quien es el sujeto que se afecta?

Las prácticas monopolísticas, afectan de forma directa a los consumidores, como beneficiarios finales de productos o servicios y, en adición a ello el Estado, dado que se desequilibra el orden económico en consecuencia al control específico de ciertas empresas sobre el mercado comercial. Y, como se ha desprendido del análisis previo, el mediador no puede constituirse en consumidor, por lo que carece de legitimidad activa para demandar un supuesto monopolio, a razón de las cláusulas que ha pactado por los servicios a prestar.

Siendo así, consideramos que el Tribunal arbitral, ha cumplido con lo preceptuado en el marco de su competencia legal, por lo que no se constituye una vulneración a lo preceptuado en el artículo 67. 5., de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013 “Que regula el Arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición”. No reconociendo así probada la primera causal invocada por la parte demandada.

  1. El laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño.

 

Esta causal se encuentra prevista en la Ley 131 de 13 de octubre de 2013, en su artículo 67, indicando:

“Artículo 67. Causales de anulación del laudo arbitral. El laudo arbitral solo podrá ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. …
  2. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño”.

 

A estos efectos, el licenciado SOLANO AYARZA, ha indicado:

“En el proceso que nos ocupa, se expuso en cada una de las oportunidades procesales al Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, que la causa de pedir ensayada por la parte demandante era nula por ser ilícita, al contravenir disposiciones de orden público e interés superior consagradas en los precitados artículos 295 y 298 de la Constitución Nacional, así como en la ley 45 de 31 de octubre de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defienda de la competencia y otra disposición. Concretamente se trataba de una acción nacida de una clara práctica monopolística relativa, de aquellas prohibidas en los artículos 7 y 16 (numerales 7 y 9)…” (fjs. 10-11).

 

Sumado a ello, el recurrente indica en torno al orden público nacional lo siguiente:

“…De manera entonces, que siendo el derecho aplicable el derecho sustantivo de la República de Panamá, y siendo las normas de libre mercado y libre competencia, normas de orden público consagradas en nuestra Constitución Nacional, así como consagradas además en una legislación también de orden público que dicta normas sobre libre competencia, entiéndase la Ley 45 de 31 de octubre de 2007; ocurre en consecuencia, que proferir un laudo arbitral como el aquí recurrido, que accede a una pretensión basada en el alegado incumplimiento de una supuesta obligación de no competir, es a todas luces contrario al orden público nacional que consagra en la Constitución Política el libre mercado y la libre competencia como uno de los principales derechos económicos elevados ambos, al rango de garantía constitucional. Es por esta razón entonces que el laudo arbitral impugnado es contrario al orden público nacional y por esta razón debe declararse la nulidad del mismo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 66, párrafo segundo y 67, de la Ley 131 de 2013, en la forma como en efecto peticionamos a esta Sala”. (fj. 12-13).

 

En una primera intervención, debemos reiterar que, el arbitraje es de carácter internacional, a razón de los factores de conexión previstos en la actividad comercial.

 Por lo que fue calificado de esta manera por el Tribunal Arbitral (fjs. 29-30) en consecuencia a que, aún cuando las partes, al momento de suscribir el contrato, mantenían su domicilio en Panamá, existen factores de internacionalización de la relación comercial, como lo son:

  1. La ejecución del contrato no se circunscribía a Panamá. (fj. 223).
  2. Las gestiones del demandado, comprendían relaciones con empresas establecidas fuera del territorio Panameño. (f. 223).
  3. Los servicios proporcionados por el demandado, incluían visitar ferias fuera del territorio panameño, en búsqueda de nuevos proveedores. (fj. 224).
  4. Los proveedores de los productos farmacéuticos, son empresas con sede en otros Estados. (fj. 224).

En ese sentido,  es meritorio indicar que “basta simplemente con que el negocio del que la controversia deriva implique desplazamiento de bienes, servicios o pagos a través de las fronteras”[4], para considerarlo arbitraje internacional, tal como ha sido planteado en el artículo 1 de la Ley Modelo de Uncitral.

Ahora bien ¿Qué orden público debemos aplicar cuando estamos frente a un arbitraje internacional?

Inicialmente, debemos reconocer que el procedimiento arbitral, no se va a sustentar únicamente en la normativa aplicable al litigio que las partes tengan a bien elegir. Sino que, al tratarse de un arbitraje internacional, necesariamente se requiere la aplicación de los convenios internacionales y, los principios del Instyituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT)[5] en virtud de respetar ese orden público internacional.

En ese aspecto la jurisprudencia nacional, ha sido reiterativa, al conceptualizar el orden público:

“En ese sentido, José Luis Siqueiros, establece que:

"El orden público internacional de cualquier Estado incluye: (i) principios fundamentales, atinentes a la justicia y la moral, que el Estado desea proteger aún cuando no esté directamente involucrado; (ii) reglas orientadas a sostener los intereses esenciales del Estado en materia política, social o económica, conocidos como "lois de police" o "reglas de orden público"; y (iii) el deber del Estado para respetar las obligaciones contraídas frente a otros Estados y organizaciones internacionales"[6].

En efecto, el derecho aplicable al procedimiento arbitral, es el derecho sustantivo de la República de Panamá, en concordancia al numeral dos (2) del artículo 56 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013 (fj.196).

En ese sentido, el laudo arbitral indicó “el tribunal favorece una interpretación amplia del artículo 2 de la ley de arbitraje para considerar la internacionalidad del presente proceso en atención a la cantidad de elementos de extranjería que se dan en el mismo, por lo que resuelve que el arbitraje es internacional, sin que dicha decisión tenga incidencia o repercusión en el análisis del tribunal sobre el fondo de la controversia, el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas aducidas y aportadas” (fj. 224).

Por otro lado, esta Sala reconoce que los árbitros necesariamente deberán respetar la autonomía de la voluntad de las partes como ápice del desarrollo de su análisis de fondo, reconociendo las limitantes que la doctrina internacionalista ha manifestado, indicando:

“…los únicos límites a la actuación de los árbitros: el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso. Garantizando pues el respeto a estos postulados de base, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes, nada han acordado directamente en otro sentido. Ahora bien, el proceso arbitral debe estar sometido a una determinada ley (lex arbitri) que no tiene por qué ser necesariamente la lex loci, ni tampoco ha de coincidir con la ley aplicable al fondo…”[7].

 

Luego de realizar un análisis sobre el concepto de orden público internacional y, siendo consecuentes a la vocación internacional de la Ley de Arbitraje panameña, corresponde confrontar los argumentos del recurrente, en los que sustenta la posible infracción del laudo arbitral al orden público.

El recurrente ha indicado que el orden público nacional se ha visto infringido a razón que  “accede a una pretensión basada en el alegado incumplimiento de una supuesta obligación de no competir, es a todas luces contrario al orden público nacional que consagra en la Constitución Política el libre mercado y la libre competencia como uno de los principales derechos económicos elevados ambos, al rango de garantía constitucional”.

Esta Sala luego del análisis de la primera causal invocada, se encuentra en el deber de reiterar que corresponde a la jurisdicción de libre competencia y asuntos del consumidor determinar la ilegalidad de una obligación reconocida en un contrato comercial, por lo que es deber de todo tribunal arbitral, reconocer la presunción de validez de toda relación contractual, salvo que con anterioridad haya sido probada total o parcialmente la ilegalidad de alguna de las cláusulas contentivas en el contrato en cuestión.

Todo contrato internacional, surge de la buena voluntad de las partes, por lo que la presunción de legalidad se sustenta en la autonomía contractual para establecer sus derechos y obligaciones. De ahí que el contrato internacional, siempre que cumpla con los requisitos legales del Estado a ejecutar, se aplicará el principio pacta sunt servanda, que otorga la fuerza legal a la voluntad pactada.

Si bien, existe una obligación de las partes, al formalizar un contrato internacional, de respetar las normas de policía, que son aquellas que internacionalmente son de imperativo cumplimiento a razón de su objeto de protección, como lo son: las normas de protección a la libre competencia.

Sin embargo, reiteramos que en principio el tribunal arbitral, se sustenta no solo en el principio de presunción de validez contractual, sino que, a su vez, en respeto a la Constitución Política y, a las materias de libre disposición, que son excluídas como lo hemos mencionado del proceso arbitral, por su necesidad de protección especial, todo lo requerido para evaluar la legalidad o no de la cláusula en miras a la libre competencia, debe ser determinado por la jurisdicción competente. No es materia de libre disposición, por lo que el tribunal arbitral no puede decidir al respecto.

Ahora bien, en cuanto al alegato que refiere a que el tribunal arbitral, decidió sobre la obligación de no competir, debemos indicar que, no existe vulneración al orden público, dado que como hemos mencionado anteriormente, las partes acordaron libremente dicha restricción a razón de la naturaleza del contrato de mediación comercial.

En conclusión, no se reconoce probada la segunda causal, incoada por la parte demandada.

Agotado el análisis de la solicitud incoada por el licenciado SOLANO AYARZA, esta Sala procede a evaluar las causales de anulación invocadas por los demandantes, bajo la entrada No. 833442022, recibido el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la firma GONZÁLEZ, REVILLA Y ASOCIADOS, en representación de IMPORTS DOS REIS, S.A., COBUYS, S.A. e INVERSIONES TAGORÉ S.A.

III. Causales presentadas por la parte Demandante

  1. Que la parte no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

 

Frente a esta causal, la parte demandante, indicó:

“Esta causal de anulación se configuró en la medida en que el Tribunal Arbitral al dictar el Laudo Impugnado negó la incorporación de las sociedades INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A., y COBUYS como partes demandantes “no signatarias de la Cláusula Arbitral” contenida en el Acuerdo de Mediación Comercial suscrito con el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, negativa que les privó de ejercer el derecho a reclamar al señor OCAMPO LÓPEZ y a las sociedades LANCO y ALCALA la justa indemnización de daños y perjuicios que les irrogó la conducta ilícita de los Demandados y que significó la infracción manifiesta de las siguientes normas jurídicas:

  1. El Principio de Igualdad y Trato Equitativo que el Tribunal Arbitral debe garantizar a las partes y que se encuentra consagrado en el artículo 45 de la Ley 131 de 2013:

“Artículo 45. Trato equitativo de las partes. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos”

  1. La negativa a permitir que las sociedades INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A. participaran como Demandantes en la causa arbitral, pese a reunir todas las exigencias para que se les tuviera como partes “no signatarias de la Cláusula arbitral” del Acuerdo Comercial suscrito con el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ impidió, de manera arbitraria y contraevidente, que estas pudieran hacer valer su (sic) derechos a exigir una indemnización de daños y perjuicios a los demandados por sus conductas.  Esa infracción al Principio de Igualdad y Trato Equitativo se materializó al negar esa participación a INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A., y, en cambio, permitió la incorporación como “parte no signataria de la Cláusula Arbitral” a las sociedades LANCO Y ALCALA como partes Demandadas, beneficiando con el pronunciamiento del LAUDO ARBITRAL a estas últimas y negando a INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A. su derecho a exigir y deducir la respectiva indemnización de daños y perjuicios experimentados”. (fj. 336-337).

 

A estos efectos, el alegato sobre la limitación a los derechos de los demandantes en el proceso, se construye sobre el hecho que INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A. no fueron reconocidas como parte dentro del proceso arbitral.

Es importante indicar que, la naturaleza dada por el legislador a esta causal, contemplada en el artículo 67 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013,  se justifica en el acceso a la defensa que el Tribunal Arbitral deba reconocer y respetar a las partes en el procedimiento arbitral.

Primeramente, precisamos acotar que, el tribunal arbitral, ha reconocido como parte demandante a IMPORTS DOS REIS S.A. en consecuencia a que en el acuerdo de mediación comercial, ésta empresa es firmante en conjunto con el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO y, entendiendo que el contrato es Ley entre las partes, inicialmente los firmantes se verán vinculados a las consecuencias del incumplimiento del acuerdo en mención. Por lo tanto, a la cláusula compromisoria, como mecanismos de solución de conflictos.

Es así que en un análisis inicial, no solamente el Tribunal Arbitral debe contemplar los los principios generales de contratación comercial, sino además los principios aplicables a la cláusula arbitral, como lo son:

“a. Autonomía de la voluntad, a que los contratantes pueden  establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1,255. CC).

  1. La reciprocidad de los contratos, por la que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC).
  2. La relatividad de los contratos…”[8]

Como podemos apreciar en los principios arbitrales, las partes en su libre autonomía pueden establecer el contenido y alcance de la cláusula arbitral.

En dicha cláusula arbitral, las partes acordaron un alcance restringido en cuanto a éstas como firmantes del acuerdo.

Ahora bien, la discusión principal de la causal alegada, se centra en la vinculación de dos empresas como lo son: INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A., al procedimiento arbitral.

En virtud de esto nos corresponde analizar ¿En qué circunstancias terceros no signatarios de la cláusula arbitral pueden ser vinculados al procedimiento?

Para estos efectos, la práctica arbitral, ha desarrollado la doctrina de la extensión de los efectos de la cláusula arbitral a terceros o no signatarios, inclusive, sin su consentimiento, contraponiéndose así a la teoría de la relatividad de los contratos.

La jurisprudencia nacional, se ha referido anteriormente a estos efectos, indicando:

“En materia de arbitraje, como se mencionó en líneas anteriores, ésta tutela judicial efectiva se verifica en el principio "pro arbitraje", que permite concluir que los efectos del acuerdo arbitral son extensibles a los terceros no firmantes, en aquellos casos en los cuales de no hacerse, se dejaría sin efecto el arbitraje por existir el peligro de que una controversia sea decidida de modo diferente en sede arbitral y judicial cuando se reclame al tercero no firmante el cumplimiento de la misma conducta que a la parte signataria demandada”[9].

 

Esto viene dado por la necesidad de la resolución de los conflictos generados dentro de  la relación comercial, extendiendo los efectos del convenio arbitral a fin de resolver las dificultades en litigio.

“En la doctrina del arret Jaguar de la Corte de Apelación de Paris, de 7 de diciembre de 1994 que de manera contundente proclama que <>”[10].

 

En ese sentido, corresponde preguntarnos ¿A quiénes puede extendérsele la cláusula arbitral?

         En corolario con lo manifestado y, en concordancia a lo indicado en la doctrina arbitral, la extensión de la cláusula a terceros cabe inicialmente en estos supuestos:

  1. Que las partes en conjunto, asuman la voluntad de vincular estos terceros.
  2. Que una de las partes relacione el tercero al esquema contractual, como es el caso de los franquiciados.
  3. Que los terceros sean parte de un mismo grupo económico[11] o,
  4. Que estos terceros se vinculen estrechamente a la ejecución del contrato, viéndose beneficiados o afectados del mismo, en consideración a la teoría del estoppel o doctrina de lo actos propios[12].

Para los efectos de considerar la intervención de las sociedades INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A., y COBUYS S.A., el Tribunal Arbitral, ha considerado que:

    “…estima el Tribunal Arbitral que las sociedades Cobuys S.A. e Inversiones Tagoré S.A. no cuentan con legitimación activa para actuar en el proceso como demandantes porque los argumentos y pruebas aportadas con la demanda no resultan suficientes para acreditan (sic) un nexo o vínculo de tal relevancia o magnitud respecto de los alegados incumplimientos contractuales como para hacerlas partícipes de las reclamaciones que derivan del Acuerdo”. (fj. 237-238).

 

 

Si bien, la parte demandante, aportó como prueba una certificación registral que acredita la existencia legal de las empresas y, su junta directiva, así como una certificación de la firma de contadores Chen y Asociados, no pudo constituirse el elemento probatorio para identificar las relaciones conexas entre empresas, frente al Tribunal Arbitral.

         En ese sentido, debemos reiterar a la parte demandante, que el recurso de anulación, no tiene la finalidad que, la Sala Cuarta de Negocios Generales, se inmiscuya en la valoración probatoria del tribunal de arbitraje, dado que lo que corresponde a esta instancia es valorar  que el derecho a la defensa, que incluye la aportación y valoración de pruebas, así como la fundamentación de la decisión sean conformes a los principios generales del derecho arbitral.

         De ahí que, mal podría esta Superioridad, considerar que al valorar la integración de las empresas ALCALÁ PHARMA S.A. y LANCO MEDICAL GROUP S.A., en el procedimiento arbitral y, no reconocer la participación de las empresas INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A., el Tribunal Arbitral ha decantado en un trato diferenciado. Toda vez que corresponde probar a las partes lo concerniente a la vinculación de las empresas ante el Tribunal.

         Por lo anteriormente expuesto, consideramos que no ha podido probarse la infracción del ejercicio de la defensa, en virtud que se ha hecho efectivo el acceso al procedimiento y la valoración de las pruebas aportadas, las cuales no pudieron constituirse como un mecanismo de convencimiento para la decisión arbitral.

  1. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional.

 

La parte demandante, fundamentó esta causal, indicando:

“Esta causal de anulación se configuró en la medida que el Tribunal Arbitral al dictar el Laudo impugnado negó la incorporación de las sociedades INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A., como partes demandantes “no signatarias de la cláusula arbitral” contenida en el Acuerdo de Mediación Comercial suscrito con el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, negativa que les privó de ejercer el derecho a reclamar al señor OCAMPO LÓPEZ y a las sociedades LANCO y ALCALA la justa indemnización de daños y perjuicios que les irrogó la conducta ilícita de los Demandados, a saber:

  1. Se desconoció la noción universal donde prevalece el Derecho Arbitral Internacional del Grupo de Sociedades…
  2. Así mismo, se violentaron los siguientes Principios Internacionales de Orden Público, en perjuicio de TAGORE y COBUYS S.A…”

 

 

En consecuencia a lo planteado, debemos manifestar que, esta Sala como ente encargado de la protección del orden público, según facultad otorgada por el artículo 100 del Código Judicial, es del criterio que aún cuando se considera la teoría del grupo de sociedades, como un mecanismo de intervención de sociedades que puedan verse afectadas, por el incumplimiento del objeto contractual, siendo no signatarias del contrato per se y, reconociendo que la cláusula arbitral, se puede hacer extensiva a estas sociedades no signatarias, también reconocemos que no se generó una infracción al orden público internacional. Esto, en virtud que el laudo no se fundamenta en la no aplicación de la teoría del grupo de sociedades, sino, en que no existe prueba que vincule a las partes como grupo de sociedades.

En ese sentido, el planteamiento es diverso al presentado por el recurrente, dado que el Tribunal como tal, analizó la teoría del grupo de sociedades, sin negar su implementación, inclusive reconociendo que, la extensión de la cláusula arbitral al grupo de sociedades “puede darse cuando hay una relación significativa o nexo causal entre dicho no signatario y los hechos de los cuales deriva la controversia entre las partes signatarias del contrato que contiene la referida cláusula…”  (fj.455), así mismo reconoce la importancia del reconocimiento de las partes vinculadas al contrato, indicando “basta que del cúmulo de actuaciones entre las partes contratantes y el no signatario y, viceversa, surjan relaciones que han incidido en la controversia y que, para su solución, tengan a criterio del juzgador, requieran de la participación de dicho no signatario en el proceso…” (fj. 455).

En cuanto a la infracción de los principios internacionales de orden público, la parte demandante ha indicado que se ha violado en principio pro arbitraje, en consecuencia a que tanto los jueces como los árbitros, están llamados a hacer efectiva la voluntad de las partes cuando han manfiestado que los conflictos han de someterse al arbitraje.

Frente a este alegato, esta Sala debe reiterar que, si bien el laudo arbitral no incluyó a las empresas INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A., dado que no se probó el nexo comercial con IMPORTS DOS REIS S.A., el Tribunal Arbitral si reconoció la vinculación de IMPORTS DOS REIS S.A. con el señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, en consecuencia al acuerdo de mediación y la cláusula arbitral. Por lo que no se puede estimar que el Tribunal infringiera la valoración de la voluntad de las partes en someter los incumplimientos al acuerdo de mediación a la institución arbitral.

En un segundo aspecto, la parte demandada sustentó la posible infracción a la causal en mención, sosteniendo que el negar el reconocimiento como parte no signataria del acuerdo arbital a las sociedades TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A., representó una infracción al derecho a la tutela judicial arbitral.

Es así que si bien, el Arbitraje es un mecanismo alterno de solución de conflictos se constituye en una triada con la mediación y la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la administración de justicia. Es decir, que aún cuando se constituye sobre la base de la voluntad de las partes, el arbitraje es un mecanismo de administración de justicia, por lo tanto requiere aplicar el principio de tutela judicial efectiva en el arbitraje, que será distinto al aplicado por los jueces en el sistema ordinario, respetando el carácter unitario, otorgado constitucionalmente.

A estos efectos, la Sala se ha manifestado, reconociendo la tutela judicial efectiva en el arbitraje:

La tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, establece el derecho a la efectividad de las decisiones y el principio "pro actione", siendo su equivalente en el área de los medios de resolución de conflictos el principio "pro arbitraje". La doctrina constitucional panameña conceptúa que la tutela judicial efectiva constituye el derecho fundamental que asiste a toda persona para obtener, como resultado de un proceso sustanciado con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos. Este instituto involucra cuatro derechos a saber: el derecho de acción, el derecho a obtener una sentencia congruente fundada en derecho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto”[13].

En ese sentido, precisamos reiterar que, el derecho a la tutela arbitral, se sustenta en el acceso a la justicia y el derecho a la defensa que puedan ejercer las partes en el procedimiento arbitral.

Es así que, la valoración de los elementos probatorios constituye una vía de cumplimiento de la tutela arbitral, como institución garantista al derecho a la defensa. Por ello, no se constituye una infracción a la tutela judicial efectiva, que la valoración de los elementos aportados por las partes, en aras de promover la participación de las empresas INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A. en el procedimiento arbitral, no haya sido favorable.

En otro aspecto, la parte demandante, alegó que el no permitir el acceso de las empresas INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A., en el procedimiento arbitral, se les impidió el acceso a la justicia arbitral.

Como hemos mencionado anteriormente, la sede arbitral se habilita a partir de la libre voluntad de las partes en acceder a resolver sus conflictos, basados en un acuerdo específico.

Por lo que en principio, la activación de esta vía alterna de resolución de conflictos, se genera por las partes vinculadas al contrato, cumpliendo con el requerimiento doctrinal que el acuerdo sea por escrito y, que las partes comparezcan al proceso en libre voluntad. Sin embargo, como hemos desarrollado, se puede vincular a empresas no signatarias de la cláusula arbitral, como un mecanismo excepcional, es decir, no podemos considerar que la vinculación a terceros necesariamente es la regla procedimental. Dado que esto representa una teoría que extiende los efectos que en principio se aplican a los firmantes.

Por lo que las partes afectadas, necesariamente deberán probar ante el Tribunal Arbitral la vinculación entre las empresas interesadas en activar la vía arbitral, a fin que puedan comparecer a través de la teoría de la extensión de la cláusula arbitral a no signatarios.

Por otro lado, la parte demandada indica que se viola el debido proceso arbitral, en consecuencia a que no se valoraron las pruebas presentadas por las empresas INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A.

A este efecto, debemos manifestar que el laudo arbitral decidió la excepción de legitimación activa sobre la inclusión de las empresas INVERSIONES TAGORÉ PANAMÁ S.A. y COBUYS S.A. (fj. 278).

Al decidir esta excepción, hubiese resultado en un trato desigual frente a la parte demandada, que el Tribunal Arbitral valorara pruebas, de empresas que no se constituyeron en partes en el procedimiento arbitral.

Finalmente, la parte demandante ha concluido que el laudo arbitral infringió el orden público que indica que “quien vulnera con su conducta ilícita una obligación contractual debe indemnizar los daños y perjuicios” (fj. 349) y que en el caso en análisis, el Tribunal Arbitral exoneró al señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ de la obligación de resarcir todos los perjuicios y detrimentos que provocó su conducta.

En virtud de esto, el Tribunal Arbitral, se refirió a la comprobación de los daños y perjuicios, indicando:

“El contrato de Mediación suscrito entre Ocampo e Imports Dos Reis S.A., si bien obligaba a Ocampo a procurar en el mercado internacional laboratorios suministradores de medicamentos y a no ofrecer servicios a compañías competencia de Import Dos Reis S.A., no hace referencia alguna a obligaciones atribuidas al señor Ocampo en cuanto a la procuración de oportunidades de negocio, mediante participación en actos públicos con el interés de vender al Estado Panameño o a entidades relacionadas al sector público”. (fj. 274).       

 

De ahí que si bien, se comprobó el incumplimiento en algunas de las obligaciones contractuales, por parte del señor Ocampo, la parte demandante tenía el deber de utilizar los mecanismos adecuados para la comprobación de los daños y perjuicios, a la luz de una solicitud de indemnización.

Entendiendo que la doctrina ha sido clara al reconocer que:

“Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos:

  1. La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo.
  2. La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento subjetivo; y
  3. El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida sino cuando la inejecución de la obligación ha causado daño al acreedor”[14].

 

Toda vez que no consta en el expediente que, el Tribunal Arbitral no haya valorado pruebas conducentes a determinar los daños y perjuicios, somos del criterio que no se ha vulnerado la tutela arbitral, por lo tanto tampoco el orden público.

PARTE RESOLUTIVA

En consecuencia, la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el recurso de anulación interpuesto por el licenciado ELÍAS OMAR SOLANO AYARZA, en representación de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO LÓPEZ, LANCO MEDICAL GROUP S.A. y ALCALA PHARMA S.A. registrado en la entrada No. 80689-2022 y, el recurso de anulación interpuesto por la firma forense González, Revilla y Asociados, en representación de las sociedades IMPORTS DOS REIS S.A., COBUYS S.A.  e INVERSIONES TAGORE PANAMÁ S.A. registrado en la entrada No. 83344-2022, ambos en contra del laudo arbitral fechado a treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), así como su laudo de corrección e interpretación proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Notifíquese y Cúmplase.

 

MGDO. OLMEDO ARROCHA OSORIO

 

           MGDA. MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS         

           

           MGDO. CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ REYES

           

           LCDO. MANUEL JOSÉ CALVO C.

SECRETARIO GENERAL, ENCARGADO

 

 

Exp. 806892022

/mm

 

 

[1] FERNANDEZ ROZAS, José Carlos, ARENAS GARCÍA, Rafael, DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Miguel. “DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES” Quinta Edición. IUSTEL. P.735. Madrid, España.

[2] Ley 131 de 2013. Artículo 4. Materias suceptibles de arbitraje. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos intenacionales autoricen. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Esado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral. 

[3] Corte Suprema de Justicia. Acción de Inconstitucionalidad presentada por el bufete Lescure contra la frase "e" idoneidad quien esté al frente del negocio" contenidad en el literal d del artículo 9 de la Ley 73 de 22 de diciembre de 1976 “Que regula el negocio de las agencias de viajes”. ponente: Oydén Ortega Durán. Panamá, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).

[4] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos “Derecho de los Negocios Internacionales”. Editorial Iustel. Madrid, España. P.653.

[5] Ley 131 de 2013. Artículo 56.

[6] Corte Suprema De Justicia. Vestas Wtg, S. A. De C.V., mediante apoderados judiciales firma forense, solicita el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, fechado 28 de mayo de 2014, dictado por la corte internacional de arbitraje de la cámara de comercio internacional (icc) con sede en madrid, españa, en contra de la unión eólica panameña, s.a. ponente: JOSÉ E. AYÚ PRADO C panamá, nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)

[7] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos “Derecho de los Negocios Internacionales”. Editorial Iustel. Madrid, España. P.683.

[8] MERINO MERCHÁN, José F. y CHILLÓN MEDINA, José Ma. “Tratado de Derecho Arbitral” Cuarta Edición. P. 483-484.

[9] Corte Suprema de Justicia. Recurso de Anulación, interpuesto poro don lee internacional, s. a.contra el laudo arbitral del 12 de julio de 2013, dictado por el tribunal del centro de conciliación y arbitraje de panamá, (cecap) de la cámara de comercio de panamá, dentro del proceso arbitral, promovido por violeta s.a., en contra de las empresas food source s.a. y don lee internacional, s,a. ponente: Harley J. Mitchell d: panamá, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

[10] IBIDEM P. 1331.

[11] La doctrina más autorizada respecto al tema ha manifestado siempre los elementos que definen al grupo desde el punto de vista económico, la relación de dependencia ya sea directa o indirecta de una o varias sociedades dependientes respecto a otra dominante y el ejercicio de una dirección económica única o unitaria por ésta -sociedad dominante- sobre el conjunto de los demás. Este último elemento “el ejercicio de la dirección económica unificada” permite la constitución de una nueva unidad empresarial distinta de la diversidad de las formas jurídicas, la cual, a su vez, tendrá intereses propios que pueden o no diferir de las sociedades que conforman el propio grupo. (Febles Pozo, Nayiber (2016): LOS GRUPOS DE SOCIEDADES. UN ANÁLISIS PENDIENTE acerca de una REGULACIÓN SISTEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, Ars boni

et aequi (12 n°2) PP. 205-244)

[12] En esta teoría el tercero, realiza acciones encaminadas a vincularse a la actividad contractual de forma directa, por lo que los efectos de la cláusula arbitral podrán extenderse a éste.

[13] Corte Suprema de Justicia. Recurso de Anulación, interpuesto poro don lee internacional, s. a.contra el laudo arbitral del 12 de julio de 2013, dictado por el tribunal del centro de conciliación y arbitraje de panamá, (cecap) de la cámara de comercio de panamá, dentro del proceso arbitral, promovido por violeta s.a., en contra de las empresas food source s.a. y don lee internacional, s,a. ponente: Harley j. Mitchell d: Panamá, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

[14] OSTERLING PARODI, Felipe. “La valuación judicial de los daños y perjuicios”. Editorial Dialnet. P. 2

 
Premio Nacional a la Innovación Gubernamental - Años: 2012, 2016